OPINIONES

Secreto Público

Mario Tassías

El fuero constitucional, es definido por la jurisprudencia mexicana como una inmunidad del servidor público. Es una vetusta figura jurídica con una larga historia que significó exención o privilegio otorgado principalmente a la clase política.

No es muy tarde, pero han pasado tantos años que sea antoja demagógico que el diputado Carlos Penagos Vargas, al presentar la iniciativa para reformar la Constitución estatal, declare que eliminar el fuero a los servidores públicos, garantizará la igualdad de derechos ante la justicia y el combate a la corrupción. ¿Qué no así debiera ser en un estado democrático?
La iniciativa articulada por el diputado Penagos, incluye a diputados, presidentes municipales, síndicos, regidores, titulares de los organismos autónomos institucionales, así como consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, entre otros. Lo que se pretende es eliminar privilegios y promover la equidad. Además, la medida obligaría a los funcionarios a rendir cuentas de mejor manera.
El término fuero, ampliamente multívoco, es decir, con varios significados, fue incluido en el Acta de Reformas de 1847 por Mariano Otero en su artículo 12; el mismo Otero utiliza en el artículo 13, el término de “declaración” para significar la resolución del Congreso sobre si ha o no ha lugar a proceder penalmente contra el funcionario aforado, como bien lo explica el artículo “El fuero Constitucional: frente a la nueva realidad política del país”, publicado en el número 114 de la revista Lex, difusión y análisis del mes de diciembre de 2004.
El referido artículo señala entre otras muchas cosas, que el término de inmunidad (inmunitas) se aplica en su sentido originario, desde el siglo XVI, como privilegio o protección contra cualquier acción persecutoria, cuando el acusado se encuentra en un sitio protegido con esa inmunidad.
Agrega que en el siguiente siglo (XVII), la inmunidad se convierte en una prerrogativa de una persona, particularmente de los diputados y senadores, para evitar la aprehensión y la sustanciación de un proceso penal incoado en su contra.
Destaca que la reforma constitucional del 28 de diciembre de 1982 adoptó el término de declaración de procedencia para referirse a lo que la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia habían denominado como fuero constitucional.
La vigente Constitución de la República, indica en su Artículo 61, a la inviolabilidad de diputados y senadores, respecto de las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y establece que el presidente de cada Cámara vele por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma.
Pero, volviendo a la propuesta de Penagos Vargas, ¿Para qué pudiera ser útil esta reforma a la constitución estatal? ¿Para convencer a una sociedad incrédula de sus instituciones y sus representantes, como asegura el diputado? ¿Para llevar a juicio a quienes escudados en el fuero incurren en infracciones a las leyes?
El asunto ya empezó a caminar en el Congreso del Estado y por toda la difusión que ha recibido parece que el redoble de tambores, los bombos y los platillos marcarán y mantendrán el pulso de una iniciativa que se promueve en un Estado donde las leyes no gozan de transparencia y se aplican con las respectivas distinciones de las llamadas clases políticas.

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